El contrato de arrendamiento náutico

Hasta hace unos meses la norma legal que regulaba el charter o alquiler de embarcaciones de recreo era el Código de Comercio -de 1885-. Tras muchos años en los cajones de varios ministerios la Ley de Navegación Marítima vio la luz en y derogó gran parte del anquilosado Código -si bien hay cuestiones que siguen en vigor-. Esta nueva ley dedica un espacio en exclusiva al charter náutico, que hoy traemos a la palestra de navegar.com.

El contrato de alquiler de embarcaciones de recreo

Los artículos 307 a 313 de la Ley de Navegación Marítima -que comprenden el Capítulo V del Título IV de la norma- se ocupan de poner de manifiesto las consideraciones y cláusulas obligatorias que debe tener todo contrato de alquiler de embarcaciones de recreo.

Concepto de embarcación de recreo en alquiler

Según la normativa española -atendiendo a criterios internacionales expresados en el SOLAS y demás disposiciones legales- una embarcación de recreo es aquella cuyo propósito es la navegación deportiva no mercantil. Su eslora debe ser menor a 24 metros. Si bien este aspecto se solventó con el Real Decreto de Grandes Yates, que permite, por ejemplo, que un Capitán de yate gobierno buques de recreo sin límite de eslora.

Otra de las cuestiones determinantes para definir a una embarcación de recreo es que esté matriculada en la lista 6ª o 7ª -atendiendo a la legislación española-. En concreto, una embarcación que se dedique al charter náutico debe estar inscrita en el Registro de Buques de la Marina Mercante en la lista 6ª: embarcaciones de recreo con ánimo lucrativo y comercial.

Concepto de contrato de arrendamiento náutico

Establecido qué se considera embarcación de recreo legalmente, corresponde atender a lo nuevo que aporta la Ley de Navegación Marítima al contrato de arrendamiento náutico.

Por definición un contrato de arrendamiento náutico es un documento legal que establece la cesión por un tiempo determinado y a cambio de una remuneración dineraria de una embarcación de recreo por parte de un arrendador a un arrendatario, siendo la finalidad exclusivamente la navegación recreativa o deportiva.

Tipos de contratos

Se establecen dos tipos de contrato de arrendamiento náutico:

  • Con tripulación o
  • sin tripulación.

Al charter sin tripulación le son de aplicación las cláusulas obligatorias establecidas por la ley, las que son de aplicación en virtud del arrendamiento de un buque mercante y lo que acuerden las partes, siempre y cuando no contradiga a lo dispuesto por imperativo legal.

Si se opta por realizar el charter con la tripulación inherente al barco también se está sujeto a una serie de cláusulas obligatorias, pero no a lo dispuesto para el alquiler de buques mercantes. Sí es de aplicación las disposiciones legales para el fletamento de embarcaciones con fines distintos al transporte de mercancías, según el artículo 210 de la Ley de Navegación Marítima.

Cláusulas obligatorias del charter náutico

Una de las novedades introducidas por la reciente legislación marítima es el establecimiento de una serie de cláusulas que todo contrato de charter con propósito recreativo debe incluir -por imperativo legal-:

  • Retraso en la entrega de la embarcación.
  • Instrucciones del arrendatario y criterio profesional del patrón.
  • Reporte de daños ocasionados.
  • Seguro obligatorio.
  • Prescripción del contrato.

Como resumen liviano de lo dispuesto en la ley respecto a la anterior cabe decir que quien alquila el barco tiene derecho a una indemnización si el propietario se retrasa en la entrega de la embarcación (las vacaciones son sagradas). Un retraso de 48 horas da derecho a resolver el contrato, con la consecuente indemnización el arrendatario.

Si se alquila con tripulación, el patrón profesional (que debe serlo siempre con un título que lo acredite) debe atender en todo lo que disponga el arrendatario, salvo en casos en los que se comprometa la seguridad marítima.

Si por el contrario se opta por alquilar sin tripulación el arrendatario debe informar sobre cualquier daño sufrido por la embarcación, sin que se establezca la responsabilidad del auto, que se deberá resolver en instancias judiciales o a criterio profesional. Cualquier responsabilidad del arrendatario prescribe al año de la fecha de finalización o desembarque.

Por supuesto, la embarcación debe estar asegurada atendiendo a los riesgos a que se somete en la navegación de alquiler.

Para más información se puede consultar el Capítulo V, Título IV, de la Ley de Navegación Marítima.

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